A la incertidumbre sanitaria, social y económica provocada por la pandemia de la enfermedad Covid-19, vino a sumarse la inseguridad jurídica provocada por la copiosa normativa que se generó a raíz de la declaración del estado de alarma.
No poca controversia ha suscitado la comúnmente denominada "prohibición de despedir", contenida en al artículo 2 del RD 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias para paliar los efectos derivados del Covid-19.
Dicho precepto establece que ni la fuerza mayor ni las causas en que se amparan las medidas de suspensión de los contratos de trabajo pueden entenderse como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
Los juzgados de lo social han dado soluciones diversas a la cuestión: desde la declaración de nulidad del juzgado de lo social nº 29 de Barcelona por contravención de norma imperativa, hasta la declaración de procedencia del juzgado de lo social nº 1 de Barcelona -con base en el principio de jerarquía normativa y en no estar la nulidad prevista expresamente en el RD 2/2020- pasando por la declaración de improcedencia al no estar la nulidad prevista expresamente en el Real Decreto-Ley y por la "original" solución de la indemnización disuasoria.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en un fallo conocido ayer, ha venido a arrojar luz sobre el asunto y, como a nuestro juicio no podía ser de otra forma, rechaza frontalmente la declaración de nulidad con argumentos adicionales a los ya conocidos:
• La interpretación del término "justificativa", en el sentido de que si la causa productiva alegada no justifica la extinción o despido, por ende, la causa relacionada con la COVID-19 no prueba el mismo y por lo tanto se califica de improcedente y no nulo.
• No se procedió a modificar el artículo 124 LRJS para darle una redacción adicional, que previese la nulidad para este supuesto además de los contemplados en los artículos 51.2 y 51.7 ET.
A lo anterior, debemos añadir otros argumentos que abundan, a nuestro juicio, en el acierto de la Sala madrileña.
La interpretación normativa sobre los despidos
Así pues, a los distintos argumentos aportados por las sentencias de los juzgados y por la del TSJ de Madrid, debemos añadir los extraídos de las teorías de interpretación normativa, que nuevamente nos llevan a concluir que en ningún caso puede declararse la nulidad del despido con base en el artículo 2 del RD 9/2020.
De este modo, el artículo 3.3 del Código Civil establece que uno de los criterios de interpretación normativa es el denominado literal, que la sentencia del TSJ de Madrid aplica aunque sea "a contrario" al excluir la nulidad del despido injustificado, con base en el hecho de que la misma no se recoge expresamente en el texto del Real Decreto Ley 2/20 de 27 de marzo.
Al hilo de lo anterior, hemos de aludir al criterio de interpretación sistemático o de contexto normativo en el que la norma se encuentra inserta.
Tratándose pues de una norma incardinada en el Derecho del Trabajo, es indudable que su contexto normativo es el Estatuto de los Trabajadores y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (ya tenida en cuenta por la sentencia comentada).
Pues bien, el Estatuto de los Trabajadores establece que la nulidad del despido se prevé únicamente para los supuestos del artículo 51.1 c), el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 51.2 y 51.7 directamente relacionados con el artículo 124 LRJS y para los supuestos de los artículos 53.4 y 55.5 del propio texto legal.
Dichos preceptos decretan la nulidad del despido objetivo (individual o colectivo) cuando se acuda al "goteo extintivo" o se incumplan determinados requisitos de procedimiento y en todo caso cuando este encubra alguna causa de discriminación de las previstas en la ley o la constitución, se produzca con violación de derechos fundamentales o libertades públicas o el trabajador se encuentre en una situación relacionada directa o indirectamente con la maternidad y para los supuestos de violencia de género.
De hecho, para estos últimos supuestos se acometió una reforma legislativa que los incorporó expresamente al Estatuto, lo que evidencia aún más el carácter de "numerus clausus" de las causas de nulidad del despido.
Por si fuera poco lo anterior, el propio artículo 53.4 establece literalmente que para el resto de casos, la consecuencia es la procedencia o la improcedencia lo que evidencia claramente que las causas de nulidad son únicamente las que estén previstas de forma expresa.
En conclusión, si se pretendía que la consecuencia de cualquier despido injustificado fuese la nulidad, debió haberse hecho constar de forma expresa en el Real Decreto y al no ser así, la nulidad debe reservarse únicamente para los supuestos previstos por la Ley como acertadamente concluye el TSJ de Madrid.
No obstante habrá que esperar a la firmeza de la sentencia y de ser así a la unificación doctrinal por el Tribunal Supremo, pero a día de hoy consideramos acertado el criterio de la sentencia llamada, en su caso; a ser de contraste.
FUENTE: EXPANSIÓN
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