El Supremo aclara qué beneficios cuentan realmente en la liquidación de un usufructo societario
11 de junio de 2026
El Supremo aclara qué beneficios cuentan realmente en la liquidación de un usufructo societario
El Tribunal Supremo ha puesto límites a una cuestión que venía generando dudas en el ámbito societario y fiscal: qué partidas pueden considerarse realmente “beneficios propios de la explotación” cuando debe liquidarse económicamente un usufructo sobre participaciones sociales.
En su sentencia de 12 de marzo de 2026 (EDJ 533882), el Alto Tribunal concluye que los activos por impuesto diferido derivados de pérdidas fiscales compensables no deben computarse en esa liquidación, aunque aparezcan reflejados contablemente como reservas durante los ejercicios en los que estuvo vigente el usufructo.
La resolución tiene especial interés para asesorías fiscales y mercantiles, especialmente en sociedades familiares o estructuras patrimoniales donde existan usufructos societarios y créditos fiscales relevantes acumulados en balance.
El origen del conflicto: créditos fiscales incluidos como reservas
El caso analizado partía de una sociedad que había activado créditos fiscales procedentes de pérdidas de ejercicios anteriores. Dichos activos por impuesto diferido figuraban contabilizados como reservas durante el período de duración del usufructo.
Al extinguirse este derecho, surgió la controversia sobre si esos importes debían formar parte de la liquidación económica correspondiente al usufructuario.
La discusión se centraba en interpretar el concepto de “beneficios propios de la explotación” previsto en el artículo 128 de la Ley de Sociedades de Capital.
El Supremo separa beneficios empresariales y efectos fiscales
La sentencia realiza una distinción especialmente importante desde el punto de vista contable y tributario.
El Tribunal Supremo considera que los activos fiscales diferidos:
no representan beneficios generados por la actividad ordinaria de la empresa;
sino expectativas fiscales futuras vinculadas al derecho a compensar pérdidas en ejercicios posteriores.
Por ello, entiende que no pueden equipararse a beneficios operativos ni integrarse en el cálculo económico del usufructo.
La Sala recuerda que estos créditos fiscales tienen naturaleza tributaria y contable, pero no derivan directamente de la explotación empresarial desarrollada por la sociedad.
Qué debe entenderse por “beneficio propio de la explotación”
Aunque la normativa no define expresamente este concepto, el Supremo lo vincula al resultado ordinario o operativo de la compañía.
Bajo esta interpretación, quedarían excluidos:
los resultados extraordinarios;
los financieros;
y también aquellos efectos puramente fiscales o contables ajenos a la actividad habitual del negocio.
La resolución refuerza así una idea importante para el ámbito societario: no todo lo contabilizado como reserva o incremento patrimonial constituye necesariamente un beneficio repartible o atribuible económicamente al usufructuario.
Un criterio relevante para sociedades familiares y planificación patrimonial
La sentencia puede tener un impacto significativo en:
sociedades familiares;
estructuras patrimoniales complejas;
operaciones sucesorias;
y conflictos vinculados a derechos económicos sobre participaciones sociales.
Especialmente en empresas con bases imponibles negativas pendientes de compensación o con importantes activos fiscales diferidos registrados en balance.
Para asesorías fiscales y despachos mercantiles, el fallo supone además un nuevo recordatorio de la importancia de diferenciar correctamente entre:
rentabilidad empresarial efectiva;
y derechos fiscales futuros con reflejo exclusivamente contable.
Porque, según deja claro el Supremo, la existencia de un activo fiscal contabilizado no implica automáticamente la existencia de un beneficio económico derivado de la explotación social.
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