Los jueces anulan 'cláusulas suelo' aplicadas a empresas
25 de enero de 2017
Los jueces anulan 'cláusulas suelo' aplicadas a empresas
Es nula una cláusula suelo si la entidad financiera no puede probar que la hipoteca ha sido negociada y que las condiciones no estaban predispuestas por la entidad, aunque se trate de un adherente no consumidor, es decir, que se trate de una empresa, según establece una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, de 4 de noviembre de 2016.
Cada vez son más las sentencias que determinan la inexistencia de claridad en las cláusulas no negociadas en los contratos hipotecarios entre entidades bancarias y empresas mercantiles. Así, por ejemplo, la titular del Juzgado de Primera Instancia de Vitoria, la magistrada Trinidad Santos, en sentencia de 27 de octubre de 2016, define que una efectiva negociación pasa por una oferta de la entidad, contraoferta del cliente, intercambio de peticiones contestaciones y acuerdo final. "Estar informado de lo que se contrata, no implica haber negociado individualmente una cláusula", estima.
Control de inclusión
Afirma, a continuación, que la entidad financiera es, al igual que ocurre con los consumidores, quien debe encontrarse en disposición de aportar la prueba que acredite la información y documentación que se entregó a la prestataria, según la regla de la facilidad y disponibilidad de la prueba, del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Además, la titular del juzgado de Jaén, la magistrada Carrasco Montoro, reconoce que en el caso de las empresas mercantiles, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, no cabe el control de transparencia que exige que las cláusulas ofrezcan suficiente información para que el consumidor pueda conocer la onerosidad que para él supone el contrato celebrado.
Considera que lo que sí es posible es el control de inclusión y también su examen al amparo de la legislación civil y mercantil y, por lo tanto, bajo el prisma de la buena fe que proclaman tanto el artículo 1258 del Código Civil como el artículo 57 del Código de Comercio.
La Audiencia Provincial de Toledo, en sentencia de 18 de octubre de 2016, aclara que el concepto de cláusula contractual abusiva adquiere un significado propio en el ámbito de la contratación con los consumidores, ello no significa que en las condiciones generales entre profesionales no puedan existir abuso de una posición dominante.
El ponente, el magistrado Cáncer Loma, estima que la apreciación de ese posible desequilibrio injustificado se sujeta a las normas generales de la contratación, sin que nada impida que judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general abusiva.
La sentencia de Jaén determina que la cláusula en cuestión no supera el control de inclusión, porque no expresa con claridad que no se contrata a "un tipo de interés variable, sino a un interés a tipo fijo mínimo y variable al alza con un techo", y concluye que la redacción no es clara, es extensa y utiliza fórmulas de difícil comprensión.
Añade, que "la cláusula es contraria al principio de buena fe que genera una legítima expectativa en el contrato entre las partes y que sirve para modelar el contenido del contrato, considerando que impera el principio de la buena fe frente a las cláusulas abusivas, sea o no consumidor el adherente". Y concluye que una cláusula con un tipo suelo del 4% y un techo del 16% origina un desequilibrio notable entre derechos y obligaciones de las partes fijados en el contrato.
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