Con efectos a partir del 25-4-2023, se clarifica las consecuencias de la falta de ingreso en plazo de la primera fracción (60%) del importe de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación. Por otro lado, se equipará el tratamiento en materia de retenciones sobre las ganancias patrimoniales procedentes del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en fondos de inversión o sociedades de inversión cotizados constituidas en otros Estados al aplicable a las entidades análogas constituidas en España.
Desde la fecha señalada:
En relación a la posibilidad de fraccionar en dos partes el ingreso resultante de la autoliquidación (60% del importe en el momento de presentar la declaración y 40% restante en el plazo que se determine por la correspondiente orden de aprobación del modelo 100), la falta de ingreso en plazo de la primera fracción determina el inicio del periodo ejecutivo para el importe total autoliquidado.
Para poder aplicar el fraccionamiento señalado en el apartado anterior, se requiere que la declaración se presente dentro del plazo establecido y que en el mismo se haya ingresado el 60% de la deuda tributaria resultante de la autoliquidación.
La no obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las ganancias patrimoniales procedentes del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en las instituciones de inversión colectiva españolas que tienen la consideración de fondos de inversión o sociedades de inversión cotizados, se extiende a las instituciones de inversión colectiva equivalentes constituidas en otros Estados, con independencia del mercado, nacional o extranjero, en el que coticen, sobre la base de que su naturaleza y régimen de funcionamiento son equiparables al que tienen las constituidas en España.
RIRPF art.62.2 y 75.3.i) y j) redacc RD 249/2023 art.6, BOE 5-4-23; RD 249/2023 disp.final 3ª, BOE 5-4-23
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