Periodo de enfriamiento en auditoría interrumpida durante tres años
25 de agosto de 2021
Periodo de enfriamiento en auditoría interrumpida durante tres años
La Auditora debe esperar un año más para completar el período y así iniciar ya un nuevo periodo de contratación.
La Entidad A, que tiene la consideración de EIP, viene siendo auditada de forma ininterrumpida por la sociedad de auditoría desde 1990 hasta 2017, ambos inclusive. En los ejercicios 2018 a 2020, la entidad A contrató a otra sociedad de auditoría distinta y sin vinculación con la sociedad de auditoría.
La sociedad de auditoría plantea la duda de si en esta situación resulta de aplicación el «periodo de enfriamiento» exigido en el artículo 17.3 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, (RUE) en relación con la auditoría de ejercicios posteriores al 2020; o si, por el contrario, no resulta de aplicación tal «periodo de enfriamiento», al no haberse agotado el periodo máximo de contratación de acuerdo con el artículo 41.1 del RUE, por lo que en esos ejercicios posteriores a 2020 ya podría la sociedad de auditoría ser nombrada como auditora de esa misma entidad.
El ICAC entiende que, de la interpretación literal del art. 17.8, esta duración se interrumpirá si el auditor deja de auditar a la EIP o si la entidad deja de tener la condición de EIP. Si la duración del encargo se interrumpe, volverá a contar desde el principio y no continuará cuando vuelva a nombrarse al auditor o cuando la entidad adquiere otra vez la condición de EIP, excepto – cuando sea aplicable- en los casos en que la sociedad de auditoría es adquirida o se fusiona con otra entidad de auditoría que continúe prestando el servicio de auditoría a dicha entidad.
La duración máxima del encargo de auditoría se aplica solo a la EIP individual y al auditor y no afecta a otras entidades de la red. Sin embargo, tras la finalización de la duración máxima del encargo, ni el auditor ni un miembro de su red dentro de la Unión Europea podrá asumir la auditoria legal de la misma EIP durante el periodo de enfriamiento de cuatro años.
Considerando el espíritu y el propósito del Reglamento de evitar la amenaza de familiaridad al implementar los requisitos de rotación, se recomienda considerar que si un auditor deja de prestar servicios de auditoría para una EIP durante un periodo más corto que cuatro años (denominado periodo de enfriamiento) y es nombrado otra vez para prestar servicios de auditoría a la misma EIP tras la interrupción, el cálculo de la duración máxima no debe volver a contar desde el inicio.
Por el contrario, el número de años durante los que el auditor ha estado prestando servicios a la EIP antes de la interrupción debería añadirse a los años de prestación de servicios de auditoría a la misma EIP tras la interrupción.
Por tanto, cuando se produce una interrupción en el periodo de contratación de un auditor con una EIP, por un período inferior al de enfriamiento, como es el caso ahora planteado (tres años, cuando el periodo de enfriamiento es de cuatro años), en el supuesto de volver a ser contratado ese mismo auditor deberá computarse el periodo anterior inicialmente contratado a efectos de determinar el periodo máximo de contratación, no iniciándose un nuevo período de contratación.
En el caso planteado, como solo han pasado 3 desde que no lo hace, deberá guardar un ejercicio más, el 2021, de enfriamiento con la entidad en cuestión para completar la totalidad de dicho período, pudiendo volver a ser nombrada auditora de esta entidad en el ejercicio 2022, en el que podrá iniciarse ya un nuevo periodo de contratación.
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