Responsabilidad de empresario por falta de evaluación de riesgos laborales
25 de junio de 2017
Responsabilidad de empresario por falta de evaluación de riesgos laborales
El TSJ confirma la sanción impuesta a empresa por no evaluar el riesgo laboral que dio lugar al accidente de trabajo producido, del cual resulta responsable el empresario, quien no puede excusar su responsabilidad en la ausencia de evaluación del riesgo del equipo en otro tipo de certificación especializada (certificación CE) ni tampoco ampara su responsabilidad la circunstancia de que la revisión del equipo la tuviese que realizar una empresa especializada que tenía contratada.
Señala el Tribunal que la evaluación del riesgo no puede confundirse con el Plan de prevención de riesgos laborales, por lo que aunque se haya cumplido la obligación de disponer de un plan de prevención, no significa que se haya cumplimentado la obligación de evaluar los riesgos, que es diferente.
Además, los riesgos derivados de los equipos de trabajo deben ser siempre objeto de evaluación, sin que exista excepción alguna expresamente prevista por el hecho de que haya existido una previa actividad de certificación o análisis de los riesgos derivados del equipo de trabajo en etapas previas a su puesta en funcionamiento en la empresa, ni por el hecho de que dicho equipo esté sujeto a inspecciones o controles reglamentarios en base a otros sistemas normativos.
No puede exigirse que el examen de los equipos de trabajo por el empleador a través de sus servicios de prevención tenga idéntica extensión de la que es exigible a su fabricante o importador.
Ahora bien, la garantía que el empresario debe dar a los trabajadores no se agota en la comprobación del marcado CE y de la declaración de conformidad y, aunque existan estos elementos formales, el empresario tiene la obligación de realizar una evaluación de riesgos, pero la misma no puede comprender la comprobación de resistencia de materiales, especialmente en aquellos casos en que tales comprobaciones exigen ensayos de laboratorio de naturaleza destructiva, puesto que la tarea de comprobar la resistencia física de todos los componentes de la máquina no está dentro de las obligaciones del empresario, sino que incumbe únicamente al fabricante.
Por el contrario ese examen por el empleador que adquiere y usa un equipo de trabajo sí comprende, por ejemplo, si existen partes móviles del mismo accesibles para el trabajador y carentes de resguardos y protecciones fijos.
En el presente caso, la empresa es responsable del accidente pues se trataba de operarios en tareas industriales, habituados a trabajos de naturaleza industrial y de mantenimiento, por lo que es normal que, ante una incidencia por la caída de material de la empresa, intentasen solucionar la misma, considerando que tal actuación era propia incluso de su deber de diligencia laboral para evitar paralizar la producción.
Por tanto, si se quería excluir la posibilidad de que ante una incidencia en una determinada máquina los trabajadores de la empresa pudieran tener la iniciativa de resolver la misma con sus conocimientos y criterios habituales, hubiera sido preciso establecer criterios, protocolos de actuación y prohibiciones, que claramente transmitidos a los trabajadores permitieran concluir que cuando éstos asumieron la tarea eran conscientes de que desobedecían una orden o unas determinadas instrucciones.
STSJ Castilla y León (Valladolid) Sala de lo Social de 30enero de 2017. EDJ 2017/16543
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