Responsabilidad subsidiaria del FOGASA en despido objetivo que debía de ser colectivo
28 de noviembre de 2016
Responsabilidad subsidiaria del FOGASA en despido objetivo que debía de ser colectivo
El TS confirma la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en el abono de indemnización por despido objetivo, que no fue satisfecha por la empresa al acordar el cese, sin que se pierda esta garantía por el hecho de que el trabajador no impugnara el despido y aunque éste hubiera debido tratarse como despido colectivo.
En el presente caso los demandantes fueron despedidos por causas económicas al amparo del despido objetivo, decisión que no fue objeto de reclamación judicial; no obstante, interpusieron reclamación frente al FOGASA por el 40% de la indemnización por despido al amparo de su posible responsabilidad directa, denegada en vía administrativa y confirmada judicialmente; y otra frente a la empresa en reclamación de cantidad, que concluyó con sentencia que condenaba a la empleadora al abono de ciertas cantidades, que incluían el 100% de la indemnización por despido para cada trabajador.
La empresa había sido declarada en situación de concursos de acreedores y los trabajadores presentaron al FOGASA solicitud de abono de cantidades por responsabilidad subsidiaria de la entidad en relación a la integridad de la indemnización.
Entiende la Sala que la cuestión planteada ya tiene doctrina unificada que señala que el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.
No obstante, para que nazca la responsabilidad subsidiaria del FOGASA es preciso disponer de un título habilitante . Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial, pero para las indemnizaciones por despido se precisa una sentencia o una resolución administrativa. Y es evidente, que este título habilitante ha de estimarse que existe en el presente caso, pues la petición se funda en sendos reconocimientos contenidos en sentencias firmes.
Tampoco puede aceptarse la alegación de que se pudo en su momento haber impugnado la extinción del contrato por no haber cumplido la empresa las previsiones previstas del despido colectivo para conseguir la nulidad de la decisión extintiva, y en incidente de no readmisión por cierre de la empresa conseguir una mayor indemnización, porque en definitiva la falta de impugnación sólo a los trabajadores perjudica, y no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos.
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