Tributos niega la consideración de renta irregular a los ingresos por la cesión de derechos de autor para una adaptación cinematográfica
23 de octubre de 2025
Tributos niega la consideración de renta irregular a los ingresos por la cesión de derechos de autor para una adaptación cinematográfica
La Dirección General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante V1176-25, de 1 de julio de 2025, ha determinado que no procede aplicar la reducción del 30% por rentas irregulares prevista en el artículo 32.1 de la Ley del IRPF a los ingresos obtenidos por un escritor que cede los derechos de adaptación al cine de una de sus novelas.
El pronunciamiento aclara un supuesto cada vez más habitual entre profesionales del ámbito literario y creativo: los ingresos extraordinarios derivados de contratos de cesión o colaboración con productoras audiovisuales.
El contexto del caso: una obra literaria llevada al cine
El consultante es un escritor que desarrolla su actividad económica de forma habitual, percibiendo rendimientos derivados de la cesión de derechos de autor por la publicación de sus obras en español y otros idiomas.
En 2025 percibe un ingreso único por la cesión de derechos de una novela escrita entre 2006 y 2009, publicada en 2010 y adaptada al cine entre 2022 y 2023. Este ingreso corresponde al contrato de adaptación y colaboración en el guion, devengándose íntegramente en un solo ejercicio.
El autor plantea si dicho importe puede beneficiarse de la reducción del 30% prevista para las rentas generadas en un periodo superior a dos años o calificadas como notoriamente irregulares.
Criterio de la DGT: habitualidad y ausencia de periodo de generación
La DGT considera que no puede calificarse como renta irregular un ingreso que procede del ejercicio continuado de una actividad económica, aunque su obtención concreta se derive de una actuación puntual o extraordinaria.
El criterio se basa en que el escritor obtiene de forma habitual rendimientos de explotación de sus obras, por lo que el cobro por la cesión de derechos cinematográficos se integra dentro de la normalidad de su actividad profesional.
Asimismo, el Centro directivo precisa que no concurre el requisito temporal exigido por el artículo 32.1 LIRPF, dado que el ingreso no responde a una generación superior a dos años, sino a un contrato cerrado y ejecutado en un mismo ejercicio fiscal.
Por tanto, el importe recibido deberá tributar íntegramente como rendimiento de actividad económica, sin reducción alguna, aun cuando su cuantía o naturaleza puedan considerarse excepcionales dentro del conjunto de los ingresos del contribuyente.
Una precisión importante para autores y asesores fiscales
Tributos recuerda que la reducción por rentas irregulares tiene un carácter restrictivo, aplicable únicamente a rendimientos excepcionales y no recurrentes cuya obtención se extienda en el tiempo.
De hecho, incluso si la creación de la obra literaria se prolongó durante varios años, el momento de generación del ingreso relevante a efectos fiscales es el de la cesión contractual, no el del proceso creativo.
Reflexión final
Para los autores, artistas y sus asesores fiscales, este pronunciamiento refuerza la necesidad de distinguir entre rendimientos excepcionales y rendimientos propios de la actividad habitual.
La línea interpretativa de la DGT consolida una visión estricta: los ingresos derivados de la explotación de derechos de autor, incluso cuando adopten nuevas formas —como adaptaciones, traducciones o colaboraciones audiovisuales—, mantienen la naturaleza ordinaria de la actividad económica.
En definitiva, la consulta marca un criterio relevante para la planificación fiscal del sector cultural, subrayando que la creatividad puede ser imprevisible, pero su tributación no debería serlo.
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