El falso autónomo es aquel trabajador que, a pesar de ser contratado como autónomo, desarrolla su actividad bajo las condiciones de un trabajador de cuenta ajena pero sin la protección de los derechos laborales que la ajenidad pueda suponer y asumiendo unos costes que no serían necesarios, como la cuota de autónomos.
Esta figura no se contempla en ninguna norma, es de creación jurisprudencial y han sido los propios tribunales quienes han dado los criterios para su reconocimiento (STS de 6 de octubre de 2010, rec. 2010/2009 y otras de sentido equivalente). Nos encontraremos frente a un falso autónomo cuando realmente cumpla los requisitos de un trabajador por cuenta ajena pero cotice como trabajador por cuenta propia; el artículo 1 ET 2015 nos da la clave de ello: ajenidad y dependencia.
Según dicho artículo, se trata de “trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
Si el trabajador contratado como autónomo está supeditado a las órdenes del empresario, a su horario, tareas, etc., faltaría la independencia que caracteriza a un autónomo, según el art. 1 LETA.
El hecho de que el autónomo “contratado” presente su trabajo al empresario, quien posteriormente lo ofrece a sus clientes, nos demuestra la ajenidad de la prestación laboral que caracteriza al trabajador por cuenta ajena.
Dicha problemática llegó al TJUE, que en su Sentencia de 4 de diciembre de 2014 (C-413/2013) aclaró este asunto:
“Por lo que se refiere al asunto principal, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, por una parte, un prestador de servicios puede perder su condición de operador económico independiente, y por tanto de empresa, cuando no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado sino que depende completamente de su comitente por el hecho de que no soporta ninguno de los riesgos financieros y comerciales resultantes de la actividad de éste y opera como auxiliar integrado en la empresa del mismo”.
¿Qué les diferencia del autónomo dependiente?
El autónomo dependiente está perfectamente recogido en el LETA. Según su art. 11, nos encontramos ante un autónomo económicamente dependiente si “al menos, el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales” dependen de uno único cliente o empresa, aunque tiene su propia organización y medios de trabajo.
¿Qué puede reclamar?
Lo primero que tiene hacer es denunciar ante la Inspección de Trabajo, dado que si no lo hace, según la Seguridad Social, ello supone que consiente dicha situación de ilegalidad, y ello puede ocasionar que se le exija el pago de las cuotas que no han sido abonadas ni por la empresa ni por el trabajador, con un recargo de demora y su correspondiente sanción. Al mismo tiempo, puede acudir a la vía judicial mediante papeleta de conciliación y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social.
El autónomo falsamente contratado puede reclamar que se le apliquen, en referencia al salario, todos conceptos salariales y no salariales que existan tal y como marcaría el convenio colectivo de aplicación, y en su defecto, el Estatuto de los Trabajadores.
También puede reclamar que la empresa cotice a la Seguridad Social por dichas cantidades y así poder generar los correspondientes derechos que ello conlleva, como es el caso de la prestación por desempleo, a la cual no tendría derecho, si el empresario decidiera finalizar su relación laboral.
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