Responsabilidad del administrador por deudas «posteriores» a la disolución
6 de junio de 2018
Responsabilidad del administrador por deudas «posteriores» a la disolución
La AP Barcelona declara que, concurriendo causa de disolución de la sociedad, los administradores responden de las deudas sociales «posteriores» a dicha causa cuando no promueven los mecanismos legales tendentes a lograr dicha disolución. La falta de aportación al perito judicial de documentación contable para determinar el momento de la causa de disolución hace presumir que la deuda es posterior a dicha causa, y por lo tanto el administrador debe responder de la misma.
Se reclamaba a los administradores el pago de determinadas deudas de la sociedad, alegando los mismos que la deuda reclamada era «anterior» a la causa de disolución, y, por tanto, no debían responder de las mismas en base al art. 367 LSC, que solo les hace responsables de las deudas «posteriores» a dicha causa.
En este proceso se nombró perito judicial que dictaminase si, conforme a las cuentas de un determinado ejercicio, la sociedad se encontraba o no en causa de disolución (en concreto, la causa eran las pérdidas agravadas). El perito en cuestión solicitó a la sociedad determinada documentación para poder emitir informe; documentación que no le fue facilitada. La sentencia recurrida entendió en que concurría causa de disolución por pérdidas cualificadas, a la vista del importe de la partida de los créditos reflejada en las cuentas.
La AP considera que «la documentación requerida por el perito judicial , que debía haber podido ser aportada por el demandado, era un medio adecuado y razonable para que el demandado acreditara que las deudas son anteriores a la causa de disolución por pérdidas y el demandado no lo ha hecho ni ha ofrecido explicaciones razonables que justifiquen la no aportación de la documentación requerida y no ha desvirtuado la presunción legal del art. 367.2 LSC, que señala que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
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